Aragón recurre ante el Constitucional la Ley de Contratos del Sector Público

El Gobierno de Aragón ha acordado interponer un recurso de inconstitucionalidad frente a la Ley de Contratos del Sector Público. Pese a las negociaciones en la Comisión Bilateral, consideran que persisten los argumentos que justifican la interposición de la demanda ante el Alto Tribunal. Se impugnan 101 preceptos de la ley estatal.

Zaragoza.- El Gobierno de Aragón ha acordado en el Consejo de este martes, a propuesta del consejero de Presidencia, Vicente Guillén, autorizar a la Dirección General de Servicios Jurídicos a interponer un recurso de inconstitucionalidad frente a la Ley estatal 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). 

El 29 de diciembre de 2017, el Ejecutivo autonómico ofreció al Ministerio de Presidencia y para las Administraciones Territoriales la activación del mecanismo de cooperación para dirimir las diferencias sobre esta ley tras apreciar “vicios de inconstitucionalidad”. 

El 30 de enero de este año, la Comisión Bilateral de cooperación acordó iniciar las negociaciones y designar un grupo de trabajo para resolver las discrepancias. Pero en su última reunión del pasado 18 de mayo se reunió de nuevo este órgano sin que fuese posible convenir una propuesta conjunta que permitiese adoptar un acuerdo en orden a evitar el recurso de inconstitucionalidad. 

Por lo tanto, para el Gobierno de Aragón persisten los argumentos que justifican la interposición del recurso ante el Alto Tribunal y hoy se ha decidido impugnar 101 preceptos de la ley estatal; 92 artículos y 9 disposiciones. 

La Secretaría General Técnica (SGT) de la Presidencia agrupa en cinco bloques los preceptos a impugnar: el primero por alterar el sistema constitucional de distribución de competencias, el segundo por la naturaleza no básica de prescripciones de detalle o procedimiento, el tercero por considerar no admisibles las normas supletorias establecidas en la ley estatal, el cuarto por la vulneración de la potestad de auto-organización de la Comunidad Autónoma y por último otros preceptos que vulneran el concepto material de bases. 

Distribución de competencias

En su informe, la SGT recuerda que el Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad la competencia para el desarrollo normativo y la ejecución de la legislación básica que establezca el Estado en materia de contratación administrativa de la propia Comunidad y de las restantes administraciones públicas aragonesas, incluidas las entidades locales. 

Se aprecian varios preceptos de la LCSP que no respetan las competencias que el Estatuto atribuye a la Comunidad. Por ejemplo al vulnerar la competencia relativa a la participación en el desarrollo normativo del Derecho europeo en lo que afecta y compete a la Comunidad, o al erigir como básicos preceptos que en realidad no tienen ese carácter y vacían de contenido o cercenan las competencias autonómicas impidiendo en la práctica todo desarrollo y políticas propias de contratación pública. 

El informe de la SGT contrasta que no se contemple en las disposiciones finales que la aplicación de la LCSP en Aragón ha de llevarse a cabo “sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía” y sin embargo sí se establezca para las Comunidades de Navarra y el País Vasco en su calidad de “territorio foral”, condición que también ostenta la nacionalidad histórica de Aragón por legitimidad histórica y porque la actualización de los derechos históricos la prevé también el Estatuto de Autonomía de Aragón. 

Prescripciones de detalle o precedimiento no básicas

El segundo motivo de impugnación se basa en la naturaleza no básica de prescripciones de detalle o de procedimiento que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, podrían ser sustituidas por otras regulaciones asimismo complementarias o de detalle elaboradas por la Comunidad.

La SGT esgrime que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que “la cesión del ejercicio de competencias a favor de organismos comunitarios no implica que las autoridades nacionales dejen de estar sometidas a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” y que “el hecho de que las directivas de la CEE sean de obligado cumplimiento para todas las autoridades de los Estados miembros no significa que las normas estatales que las adaptan a nuestro ordenamiento deban ser consideradas necesariamente básicas”. 

En este punto, se apunta la reiterada jurisprudencia del Constitucional sobre legislación básica como concepto para garantizar en todo el Estado un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales, “a partir del cual pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto”. 

Lo que el Alto Tribunal ha precisado es que no se puede dar a la legislación básica un alcance que, por su plenitud y detalle, “vacíe de contenido las competencias las competencias de las Comunidades Autónomas para su desarrollo normativo”, lo cual –añade el informe de la SGT- “sería inaceptable”. 

Aparte de otros fines, la normativa básica tiene principalmente por objeto “proporcionar las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de todas las administraciones públicas”. Pero la regulación que no presente una conexión incuestionable con la salvaguardia de estos principios no puede calificarse como básica, habilitando a las Comunidades Autónomas para su desarrollo en función de sus competencias. Y un numeroso grupo de preceptos de la ley estatal suponen prescripciones de detalle o procedimiento que exceden el carácter básico y podrían ser sustituidos por otros de la propia Comunidad.

No admisibilidad de normas supletorias

Un tercer grupo de artículos o disposiciones de la LCSP infringen a juicio del Gobierno de Aragón la jurisprudencia constitucional acerca de la ausencia de competencia estatal para dictar normas con el propósito de crear derecho supletorio del de las Comunidades, una cláusula que en el momento de redacción de la Carta Magna tenía sentido ante el vacío normativo del Estado Autonómico, pero lo perdió conforme éste se fue desarrollando.

Por ello se consideran inconstitucionales todas aquellas previsiones de la Ley estatal que establecen regulación de carácter supletorio cuando el Estado sólo es competente para establecer las bases. 

Potestad de auto-organización de la Comunidad

En materia de contratos y concesiones administrativas, Aragón tiene atribuida en su Estatuto la competencia compartida, es decir, el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado. La competencia ejecutiva incluye la potestad de la Comunidad de organización de su propia administración y la regulación de este aspecto a través de una ley estatal básica limita el principio de auto-organización autonómico. 

Se considera que el Estado no puede considerar básicas las cuestiones de gobernanza de la actividad contractual o de organización, ya que en nada afectan a los principios generales aplicables a las relaciones con los licitadores y contratistas, pero no a las relaciones interadministrativas. Y no es suficiente para salvar la inconstitucionalidad la habilitación a las Comunidades para desarrollar sus políticas de gobernanza (como estrategias autonómicas de contratación o informes de supervisión) cuando se las somete a la “jurisdicción” de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación.

Vulneración del concepto material de bases

Finalmente, se ha decidido impugnar una serie de preceptos que “exceden claramente la mera fijación de pautas” propia del concepto material de bases y regulan al detalle cuestiones sobre las que las Comunidades Autónomas podrían aplicar soluciones que logren incluso una mayor salvaguarda de los intereses públicos, por simplificar procedimientos, por mayor garantía de equilibrio de las prestaciones entre las partes o por modificación de trámites que se han revelado inadecuados por su conflictividad. 

La sobre-regulación básica, “además de generar incongruencias, afecta y supone una quiebra del principio de seguridad jurídica”, sostiene el Ejecutivo aragonés. Asimismo, se observa en diversos preceptos un exceso de discrecionalidad que se suple con una exigencia también sobredimensionada de motivación, lo que entre otras cosas recarga de manera artificiosa el contenido de los pliegos. 

En último lugar, se han observado infracciones sustantivas que implican una alteración del equilibrio contractual que ha de regir entre las partes. En este caso el desequilibrio es en perjuicio de la Administración pública, ya que va en detrimento de los intereses generales y fines públicos y en cambio beneficia al contratista. 

A juicio del Ejecutivo aragonés, la ley estatal deja a la Administración “en una posición de clara desventaja frente al contratista” en la programación de la actividad, en determinados supuestos de prohibiciones de contratar, plazos de ejecución, resolución del contrato y fundamentalmente en la regulación de las concesiones administrativas, que alteran el principio de riesgo y ventura que corresponde al contratista.

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